Revista En Torno a la Prevención, 23, diciembre, 2019, pp. 01-07

ISSN 1659-3057 • E-ISSN 2215-3845

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LIMITACIÓN AL LIBRE TRÁNSITO EN EL MARCO DE UN PELIGRO INMINENTE:

HABEAS CORPUS ANTE RESTRICCIÓN DE ACCESO AL VOLCÁN POÁS

 

Licda. Dyanne Marenco González,

Abogada y Notaria

dyannemarenco@abogados.or.cr

 

Resumen

 

El presente artículo abordará la limitación al derecho constitucional del libre tránsito en el marco de un peligro inminente, analizando el caso particular de las erupciones del volcán Poás ocurridas en el año 2017. Asimismo, se analizará la resolución de la Sala Constitucional número 2017014546 del 12 de setiembre de 2017. Mediante la cual se resolvió el recurso de habeas corpus presentado por tres miembros de la Familia Barquero, ante el anillo de protección establecido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) basado en el criterio técnico del Comité Asesor Técnico de Vulcanología y Sismología. Palabras claves: Gestión de riesgo, Medidas preventivas, Erupciones volcánicas, Volcán Poás, Habeas corpus, Libertad de tránsito.

 

Abstract

 

This article will address the limitation to the constitutional right of free transit within the framework of an imminent danger, analyzing the particular case of the eruptions of the Poás volcano that occurred in 2017. Likewise, the resolution of the Constitutional Chamber number 2017014546 of 12 of September 2017. Whereby the appeal of habeas corpus presented by three members of the Barquero Family was resolved, before the protection ring established by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) based on the technical criteria of the Technical Advisory Committee of Volcanology and Seismology. Keywords: Risk management, Preventive measures, Volcanic eruptions, Poás volcano, Habeas corpus, Freedom of transit.

 

Introducción

 

Este trabajo se concibe en el marco del curso denominado: “Gestión y Análisis de la Información” de la Maestría Profesional de Gestión de Riesgo en Desastres y Atención de Emergencias de la Universidad de Costa Rica (UCR).

 

En virtud de que se contempla como pregunta de investigación: ¿Cuál es la potestad de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) para limitar la libertad de tránsito ante un riesgo inminente?, se ha definido como Objetivo General: “Analizar las acciones realizadas por la CNE durante las erupciones del volcán Poás en el año 2017, para determinar a la luz del criterio de la Sala Constitucional, su potestad de limitar la libertad de tránsito”.

 

En este mismo sentido, se han definido los siguientes objetivos específicos:

1. Determinar las acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) en el marco de las erupciones del volcán Poás en el año 2017.

2. Identificar las competencias ordinarias y extraordinarias de la CNE.

3. Analizar la potestad de la CNE en la limitación del libre tránsito en zonas identificadas de riesgo inminente, como el volcán Poás.

 

Se utilizará el enfoque de investigación denominado “investigación cualitativa”, tomando como base la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, nro. 8488” y la Constitución Política de la República de Costa Rica.

 

Se busca analizar la potestad del Estado, a través de la CNE, para limitar (o restringir) la libertad de tránsito de quienes se encuentren en el territorio nacional, ante el riesgo inminente, que, por ejemplo, representan las erupciones volcánicas. El análisis se realiza partiendo del principio de protección de la vida, que se prepondera sobre el derecho fundamental de la libertad de tránsito, a partir del examen de la jurisprudencia constitucional.

 

Se irá construyendo una interpretación de los hallazgos, modelado por la propia experiencia de la autora en materia de gestión de riesgos en desastres, con aportes de antecedentes de otros investigadores.

 

La investigadora buscará establecer el significado de “gestión de riesgo” y “peligro inminente”, “libertad de tránsito”, “protección de la vida”, como categorías conceptuales del presente artículo.

 

Como método de investigación se empleará el razonamiento inductivo, partiendo de lo particular a lo general, con el fin de interpretar los datos obtenidos.

 

El esclarecimiento y la identificación de los conceptos o categorías conceptuales del ensayo es esencial por lo que se procede a presentar las definiciones de los principales autores en la materia:

 

La Gestión del riesgo, es definida en el artículo 4 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, nro. 8488 como:

 

“Proceso mediante el cual se revierten las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y preventivo, al que incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como a la preparación, atención y recuperación ante las emergencias.”

 

La Asamblea de Naciones Unidas, mediante (Resolución A/RES/71/276, 2017), define la gestión del riesgo de desastres como:

 

“la aplicación de políticas y estrategias de reducción del riesgo de desastres con el propósito de prevenir nuevos riesgos de desastres, reducir los riesgos de desastres existentes y gestionar el riesgo residual, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la resiliencia y a la reducción de las pérdidas por desastres”.

 

Posteriormente, en el mismo documento, la Asamblea de Naciones Unidas, mediante (Resolución A/

RES/71/276, 2017), separa los conceptos, de forma tal que define la gestión de desastres como: “organización, planificación y aplicación de medidas de preparación, respuesta y recuperación en caso de desastre” y el riesgo de desastres como:

 

“Posibilidad de que se produzcan muertes, lesiones o destrucción y daños en bienes en un sistema, una sociedad o una comunidad en un período de tiempo concreto, determinados de forma probabilística como una función de la amenaza, la exposición, la vulnerabilidad y la capacidad.”

 

Por otro lado, respecto al peligro inminente, la (Real Academia Española, 2017) define la palabra peligro como: “Riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal”, y la palabra inminente como: “Que amenaza o está para suceder prontamente”.

 

Sin embargo, en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, nro. 8488 en el mismo artículo 4 la define como: “Probabilidad irrefutable, por evidencia comprobada por una inspección de campo o por observaciones y estudios técnicos y científicos, de que ocurrirá una emergencia en un plazo predecible, de no tomarse medidas correctivas de control o mitigación.”

 

Ahora bien, respecto a la Libertad de tránsito, es menester indicar que se encuentra consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política que textualmente cita:

 

“Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.”

 

Sobre este respecto, la Sala Constitucional (Resolución nro. 0103-98, 1998) indica que “se hace referencia a la libertad de movimiento y la posibilidad de trasladarse y permanecer en cualquier punto del país”. En el mismo sentido, la (Resolución nro. 2012002577, 2012) Sala reitera que “tienen derecho de transitar libremente por las calles públicas, en razón de que la libertad es un derecho fundamental inherente a la dignidad intrínseca de cada persona, reconocido así, incluso, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. El principio de protección de la vida, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, textualmente reza: “quienes se encuentran en el territorio nacional deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir”.

 

Competencias y responsabilidades de la CNE en materia de prevención

 

La CNE es la entidad rectora en la prevención de riesgos y en los preparativos necesarios para atender situaciones de emergencia. Es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la presidencia de la República, con personería jurídica instrumental para el manejo y la administración de su presupuesto y para la inversión de sus recursos, con patrimonio y presupuesto propio.

 

Las acciones de la CNE deben orientarse de conformidad con los principios que establece la Ley nro. 8488 en el artículo 3, entre ellos el de protección de la vida y el de prevención.

 

Dentro de sus competencias ordinarias, según la Ley 8488, se encuentra la obligación de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo y de implantar medidas de vigilancia y alerta para mitigar el impacto de un posible desastre.

 

El inciso c) del artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, nro. 8488

indica:

 

“Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas (…)”

 

Ahora bien, respecto al Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SNGR), el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, lo constituye, entendido como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.

 

Además, indica que tiene como propósito la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.

 

El SNGR se estructura por medio de las instancias de coordinación definidas en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo. La Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, en cumplimiento del principio de coordinación, así queda determinado conforme al artículo 9 de la ley 8488.

 

Las instancias de coordinación se dividen conforme al artículo 10, en las siguientes categorías:

 

a) Sectoriales – Institucionales: dentro de los cuales están los Comités Sectoriales de Gestión del Riesgo y los Comités Institucionales para la gestión del riesgo.

b) Técnico – Operativas: dentro de los cuales se encuentran el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) y los Comités Asesores Técnicos (CAT’s).

c) Regional – Municipal: Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia.

d) Redes Temáticas – Territoriales.

e) Foro Nacional sobre el Riesgo.

f) Comités de Seguimiento a los Subsistemas.

 

Para el caso que nos ocupa, en las erupciones volcánicas del volcán Poás en el año 2017, es necesario precisar que los Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia al ser instancias permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal, por medio de ellos, la Comisión cumplió a través de ellos, su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres.

 

Estos Comités de Emergencia, se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. En el caso en particular, el Comité Municipal de Emergencias del Cantón de Poás, para el momento del evento, se encontraba en funcionamiento, y realizó las acciones que le correspondían en materia de preparativos y respuesta ante la amenaza del volcán Poás y los riesgos consecuentes que este podía provocar.

 

Por su parte, los Comités Asesores Técnicos, al ser equipos técnicos interdisciplinarios conformados por especialistas y organizados según áreas temáticas afines, asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base para la toma de decisiones en la prevención y atención de emergencias.

 

El caso particular del CAT de Vulcanología y Sismología fue creado mediante Acuerdo de Junta Directiva número 0271-2009, tomado en Sesión Extraordinaria nro. 23-09 celebrada el día martes 22 de diciembre del 2009 e integrado por el Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI) de la Universidad Nacional y la Red Sismológica Nacional (RSN) – Instituto Costarricense de Electricidad y Universidad de Costa Rica.

 

Actividades desarrolladas por la CNE ante el peligro inminente de las erupciones volcánicas del Poás

 

Asimismo, en el marco de sus competencias, convocó a los expertos del Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI) y de la Red Sismológica Nacional (RSN), ambos integrantes del Comité Asesor Técnico (CAT) de Vulcanología y Sismología.

 

La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y basada en los criterios técnicos, el 17 de abril, emite la Alerta Verde nro. 08-2017 para los cantones de Poás, Valverde Vega, Alajuela, Zarcero y Grecia, generando una alerta de información a la población y planteando las condiciones del volcán Poás, los cantones cubiertos, y las recomendaciones a la población.

 

A través de esta alerta, se solicitó a los representantes institucionales del COE, las instituciones, el personal de la CNE, los comités municipales de emergencia y el público en general el informar a la p población que vive en zona aledañas a los causes de los ríos que inician en las partes altas del volcán Poás ante posibles flujos de lodo y las comunidades que podrían verse afectados por la caída de materiales: ceniza y lluvia ácida.

 

En su momento se solicitó a la población no visitar ni ingresar a desarrollar actividades a lo largo de la zona afectada y no acceder a los perímetros de restricción establecidos por las instituciones; mantener estricta vigilancia sobre las áreas y poblados propensos a ser afectados por flujos de lodo y caída de ceniza y finalmente se requirió a las instituciones y comités municipales de emergencia estar vigilantes ante cualquier situación de emergencia

 

En el marco de la alerta verde decretada, además, se procedieron a dar charlas informativas, tanto a los comités de emergencias, como a las comunidades, de los cantones establecidos en la alerta, generando las evidencias y reportes de cada evento.

 

El CAT determinó que, ante el aumento significativo en la cantidad de sismos de baja frecuencia, el

incremento importante en el contenido de gases SO2, el aumento en la temperatura, la inflación del edificio volcánico, la desaparición del lago y las emanaciones frecuentes de ceniza; se identificaron condiciones de peligrosidad mayores con el consecuente ascenso rápido del cuerpo magmático

del volcán.

 

Ante este escenario, y considerando la imposibilidad de prever acciones o medidas de seguridad para protegerse, determinaron que la única opción era demarcar una zona de retiro y control de las actividades que normalmente se desarrollan en los alrededores, tales como turismo, senderismo, investigación y otros, e identificar un anillo de protección definido por una franja de restricción de

3.5 km a partir del borde del cráter.

 

A partir de este criterio técnico, la Dirección del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Protección (SINAC), mediante la Resolución nro. D-460-2017 del 26 de abril del 2017, declara el cierre temporal del área silvestre protegida del Parque Nacional Volcán Poás de forma preventiva, por la declaratoria de alerta verde debido al aumento de la actividad sísmica del volcán. Establece, además, una restricción de acceso hasta la casa de guarda parques aproximadamente de 3.5 km a la redonda del cráter (Segundo punto del, por tanto) y se ordena la evacuación total de turistas y/o cualquier otra persona que se encuentre en el área silvestre protegida.

 

Por otro lado, el parque cuenta desde el año 2012 con un plan de contingencia (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, 2012), cuyo propósito es la activación, el manejo y control de una situación de emergencia relacionada, en armonía con el plan de emergencia del comité municipal. Dicho plan considera la posibilidad de ocurrencia de eventos imprevistos, sin señales premonitorias evidentes, ante la presencia de erupción o explosión de gases y fragmentos de roca y ceniza, expulsiones de gas que conlleva a dificultades respiratorias, entre otros.

 

El anillo de protección con el respectivo cierre de la ruta, se realizó acorde con el plan de contingencia del volcán Poás donde se establecen cierres similares en otros puntos geográficos, cuyo propósito es proteger a la población en las zonas de riesgo, restringiendo el acceso a los turistas por razones de seguridad.

 

Vinculancia de los criterios técnicos emitidos por la CNE y jurisprudencia que lo reitera

 

Las resoluciones e informes técnicos que emite la CNE sobre las situaciones de riesgo, desastre o peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas obligatoriamente por los gobiernos locales y por las instituciones involucradas. En este sentido, cabe referenciar los Votos 5915-2008, 16389-2010, 1671-2009 y 12485-2010.

 

Esto ha sido reconocido y avalado por la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, como la resolución nro. 16389-2010, reiterado y ampliado en la nro. 1671-2009, que señala: “En ese sentido, resulta claro que, en el caso particular, la competencia de la Comisión radica en efectuar a la M municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, las cuales son de carácter vinculante.”

 

La Procuraduría General de la Republica mediante dictamen 213 del 01/07/2014 expresa que: “la Comisión está obligada por el ordenamiento jurídico a actuar antes de que la emergencia se presente y un instrumento para lograrlo es el dictado de resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo; en igual forma el control de los procesos generadores de riesgo y de la regulación que sobre esos procesos realizan las organizaciones del Estado”.

 

En este sentido, los CAT’s realizan informes y recomendaciones técnicas que deben ser acatadas con el fin de prevenir y mitigar los riesgos existentes en la zona, por lo que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la CNE ha cumplido a cabalidad con sus competencias, en el tanto se han realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona.

 

Así es como la Comisión cumple con sus competencias ordinarias mediante la realización de los informes técnicos en la zona.

 

Igualmente, la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dimensionado en el Voto nro. 3410-92 del 10 de noviembre de 1992, reiterado en el Voto nro. 1369-2001 del 14 de febrero de 2001, que en el estado de necesidad y urgencia, por aplicación del principio “salus populi

suprema lex est”:

 

“V.- (…) el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe de ceder ante el bien jurídico más fuerte, es decir, el desplazamiento del principio de legalidad por el de necesidad, pone de manifiesto como el primero debe de ser flexibilizado en presencia de circunstancias excepcionales o anormales.”

 

Además, se indica que la CNE deberá atender dichas emergencias mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos, y simplificados, que enfrentan estado de emergencia, y que deben de entenderse:

 

“(…) dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o, a lo sumo del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición del hombre, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles o aunque previsibles e inevitables, se trata en general de situaciones anormales que no pueden se controladas ni manejadas o dominadas con las medidas ordinarias que dispone el Gobierno de la República.”

 

Ahora bien, cabe resaltar que esta no es la primera vez que se presenta un recurso de habeas corpus en virtud de una limitación al libre tránsito de las personas ante el peligro inminente de una erupción volcánica, por cuanto, en el año 2015 sucedió una situación similar en el volcán Turrialba, ante lo que la Sala Constitucional mediante (Resolución nro. 2015004456, 2015) dictamino:

 

“(…) Con vista de lo expuesto, a juicio de esta Sala no ha existido una restricción ilegítima al derecho de libre tránsito invocado por el amparado, pues las medidas de cierres preventivos en disputa tienen su fundamento en la seguridad y salvaguarda de las personas que podrían haber sido afectadas por la actividad del volcán, medidas además totalmente apegadas a la Ley nro. 8488”.

 

Es en efecto, la restricción de paso a la zona de emergencia una medida racional, pues de permitirse el paso a una zona con alta lluvia de ceniza, se estaría poniendo en peligro las competencias otorgadas por ley a la CNE y por tanto implicaría un riesgo enorme para toda la población, al poner en duda la obligatoriedad de las disposiciones de la CNE en este tipo de situaciones.

 

De igual modo, que el amparado sea fotógrafo independiente no implica que el Estado esté obligado a permitir que ponga su vida en riesgo, así como la de los socorristas que tendrían que ingresar a rescatarlo si la situación se dificultara. Lo cual encuentra fundamento el principio “salus populi suprema lex est” y aplicando el principio de protección a la vida que debe orientar las acciones de la CNE, pues dicha institución se encuentra obligada a poner estas medidas por encima incluso de la libertad de tránsito, cuando esto sea necesario para velar por la seguridad y salud de las personas.

 

Como consecuencia, en vista de todo lo expuesto, la acción en disputa fue razonable, necesaria y se encontraba ampliamente justificada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso”. Finalmente, sobre este caso en particular, la Sala Constitucional, mediante Resolución nro. 2017014546, 2017, dictaminó lo siguiente:

 

(…) Nótese que el único propósito de las medidas adoptadas por las autoridades recurridas es proteger a la población en las zonas de riesgo, restringiendo el acceso a los turistas por razones de seguridad, pues quienes ingresaran por ese punto se verían expuestos a la caída de ceniza, entre otras cosas.

 

(…) a juicio de esta Sala no ha existido una restricción ilegítima al derecho de libre tránsito invocado por los amparados, pues las medidas de cierres preventivos en disputa tienen su fundamento en la seguridad y salvaguarda de las personas que podrían haber sido afectadas por la actividad del volcán. Llevan razón las autoridades recurridas, al alegar que la restricción de paso a la zona de emergencia constituye una medida racional, pues de permitirse el paso, se pondría en riesgo a

las personas. Como consecuencia, en vista de todo lo expuesto, la acción en disputa fue razonable, necesaria y se encontraba ampliamente justificada. Ergo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.”

 

Queda claro entonces que las medidas tomadas por el Comité Municipal de Emergencias (CME) de Poás, el Comité Asesor Técnico (CAT) y las demás instituciones han sido medidas preventivas de seguridad para salvaguardar a las personas que podrían haber sido afectadas por la actividad del volcán, medidas además totalmente apegadas a la Ley nro. 8488.

 

Alegar que esto constituyó una violación a la libertad de tránsito resulta no solo irracional, sino completamente absurdo; aceptarlo hubiera sido sumamente grave pues pondría en peligro las competencias otorgadas por ley a la CNE y por tanto implicaría un riesgo enorme para toda la población, al poner en duda la obligatoriedad de las disposiciones de la CNE en este tipo de situaciones. Es responsabilidad de la CNE, del CAT y de los CME tomar este tipo de decisiones, las cuales la misma ley define como de interés público y de acatamiento obligatorio.

 

La restricción de paso a la zona de emergencia constituyó una medida racional, pues de permitirse el paso a una zona con alta lluvia de ceniza, se estaría poniendo en peligro las competencias otorgadas por ley a la CNE y por tanto implicaría un riesgo enorme para toda la población, al poner en duda la obligatoriedad de las disposiciones de la CNE en este tipo de situaciones.

 

El principio “salus populi suprema lex est” y el principio de protección a la vida orientan las acciones de la CNE, pues dicha Institución se encuentra obligada a poner estas medidas por encima incluso de la libertad de tránsito, cuando esto sea necesario para velar por la seguridad y salud de las personas. Como consecuencia, en vista de todo lo expuesto, la acción en disputa fue razonable, necesaria y se encontraba ampliamente justificada.

 

Con la declaratoria sin lugar del recurso por parte de la Sala Constitucional mediante la resolución nro. 2017014546 del 12 de setiembre de 2017, queda en evidencia que la se mantiene el criterio reiterado de este órgano constitucional respecto a la prevalencia del principio de protección a la vida sobre la libertad de tránsito, al tratarse estas medidas como racionales y proporcionales ante el riesgo inminente que representan las erupciones volcánicas.

 

Asimismo, se reitera que es competencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias en su calidad de rector en la materia, la ejecución de medidas preventivas para proteger la vida y la salud de las personas y los turistas, así como de los cuerpos de emergencia que ante una eventual emergencia se verían en la obligación de exponer sus propias vidas.

 

Queda claro que estas medidas no constituyen una restricción ilegítima al derecho de libre tránsito invocado, en virtud de que las medidas de cierres preventivos tienen su fundamento en la seguridad y salvaguarda de las personas que podrían haber sido afectadas por la actividad del volcán.

 

Finalmente, es criterio de la suscrita que el abordaje que se dio al suceso del volcán Poás en el año 2017, es una evidencia clara de que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Costa Rica es un modelo de gobernanza en sí mismo, que puso de manifiesto como el Sistema funciona en todo su esplendor.

 

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