Revista
En Torno a la Prevención, 23, diciembre, 2019, pp. 01-07
ISSN
1659-3057 • E-ISSN 2215-3845
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LIMITACIÓN
AL LIBRE TRÁNSITO EN EL MARCO DE UN PELIGRO INMINENTE:
HABEAS
CORPUS ANTE RESTRICCIÓN DE ACCESO AL VOLCÁN POÁS
Licda. Dyanne
Marenco González,
Abogada y Notaria
dyannemarenco@abogados.or.cr
Resumen
El
presente artículo abordará la limitación al derecho constitucional del libre
tránsito en el marco de un peligro inminente, analizando el caso particular de las
erupciones del volcán Poás ocurridas en el año 2017. Asimismo, se analizará la
resolución de la Sala Constitucional número 2017014546 del 12 de setiembre de
2017. Mediante la cual se resolvió el recurso de habeas corpus presentado por
tres miembros de la Familia Barquero, ante el anillo de protección establecido
por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)
basado en el criterio técnico del Comité Asesor Técnico de Vulcanología y Sismología.
Palabras claves: Gestión de riesgo, Medidas preventivas, Erupciones volcánicas,
Volcán Poás, Habeas corpus, Libertad de tránsito.
Abstract
This article will address
the limitation to the constitutional
right of free transit within the framework of
an imminent danger, analyzing the particular case of the eruptions of
the Poás volcano that occurred in 2017. Likewise, the resolution
of the Constitutional
Chamber number 2017014546 of 12 of September
2017. Whereby the appeal of habeas corpus presented by three members
of the Barquero Family was resolved, before the protection
ring established by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias (CNE) based on
the technical criteria of the
Technical Advisory Committee of Volcanology
and Seismology. Keywords: Risk management, Preventive measures, Volcanic eruptions, Poás volcano, Habeas corpus, Freedom of transit.
Introducción
Este
trabajo se concibe en el marco del curso denominado: “Gestión y Análisis de la
Información” de la Maestría Profesional de Gestión de Riesgo en Desastres y
Atención de Emergencias de la Universidad de Costa Rica (UCR).
En
virtud de que se contempla como pregunta de investigación: ¿Cuál es la potestad
de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
(CNE) para limitar la libertad de tránsito ante un riesgo inminente?, se ha
definido como Objetivo General: “Analizar las acciones realizadas por la CNE
durante las erupciones del volcán Poás en el año 2017, para determinar a la luz
del criterio de la Sala Constitucional, su potestad de limitar la libertad de
tránsito”.
En
este mismo sentido, se han definido los siguientes objetivos específicos:
1.
Determinar las acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) en el marco de las erupciones del
volcán Poás en el año 2017.
2.
Identificar las competencias ordinarias y extraordinarias de la CNE.
3.
Analizar la potestad de la CNE en la limitación del libre tránsito en zonas
identificadas de riesgo inminente, como el volcán Poás.
Se
utilizará el enfoque de investigación denominado “investigación cualitativa”,
tomando como base la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, nro.
8488” y la Constitución Política de la República de Costa Rica.
Se
busca analizar la potestad del Estado, a través de la CNE, para limitar (o
restringir) la libertad de tránsito de quienes se encuentren en el territorio nacional,
ante el riesgo inminente, que, por ejemplo, representan las erupciones
volcánicas. El análisis se realiza partiendo del principio de protección de la
vida, que se prepondera sobre el derecho fundamental de la libertad de
tránsito, a partir del examen de la jurisprudencia constitucional.
Se irá
construyendo una interpretación de los hallazgos, modelado por la propia
experiencia de la autora en materia de gestión de riesgos en desastres, con
aportes de antecedentes de otros investigadores.
La
investigadora buscará establecer el significado de “gestión de riesgo” y
“peligro inminente”, “libertad de tránsito”, “protección de la vida”, como
categorías conceptuales del presente artículo.
Como
método de investigación se empleará el razonamiento inductivo, partiendo de lo
particular a lo general, con el fin de interpretar los datos obtenidos.
El
esclarecimiento y la identificación de los conceptos o categorías conceptuales
del ensayo es esencial por lo que se procede a presentar las definiciones de
los principales autores en la materia:
La
Gestión del riesgo, es definida en el artículo 4 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, nro. 8488 como:
“Proceso
mediante el cual se revierten las condiciones de vulnerabilidad de la
población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las
líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente.
Es un modelo sostenible y preventivo, al que incorporan criterios efectivos de
prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial,
sectorial y socioeconómica, así como a la preparación, atención y recuperación
ante las emergencias.”
La
Asamblea de Naciones Unidas, mediante (Resolución A/RES/71/276, 2017), define
la gestión del riesgo de desastres como:
“la
aplicación de políticas y estrategias de reducción del riesgo de desastres con
el propósito de prevenir nuevos riesgos de desastres, reducir los riesgos de
desastres existentes y gestionar el riesgo residual, contribuyendo con ello al
fortalecimiento de la resiliencia y a la reducción de las pérdidas por desastres”.
Posteriormente,
en el mismo documento, la Asamblea de Naciones Unidas, mediante (Resolución A/
RES/71/276,
2017), separa los conceptos, de forma tal que define la gestión de desastres
como: “organización, planificación y aplicación de medidas de preparación,
respuesta y recuperación en caso de desastre” y el riesgo de desastres como:
“Posibilidad
de que se produzcan muertes, lesiones o destrucción y daños en bienes en un
sistema, una sociedad o una comunidad en un período de tiempo concreto,
determinados de forma probabilística como una función de la amenaza, la
exposición, la vulnerabilidad y la capacidad.”
Por
otro lado, respecto al peligro inminente, la (Real Academia Española, 2017)
define la palabra peligro como: “Riesgo o contingencia inminente de que suceda
algún mal”, y la palabra inminente como: “Que amenaza o está para suceder
prontamente”.
Sin
embargo, en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, nro. 8488
en el mismo artículo 4 la define como: “Probabilidad irrefutable, por evidencia
comprobada por una inspección de campo o por observaciones y estudios técnicos
y científicos, de que ocurrirá una emergencia en un plazo predecible, de no
tomarse medidas correctivas de control o mitigación.”
Ahora
bien, respecto a la Libertad de tránsito, es menester indicar que se encuentra
consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política que textualmente cita:
“Todo
costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República
o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando
le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso
al país.”
Sobre
este respecto, la Sala Constitucional (Resolución nro. 0103-98, 1998) indica
que “se hace referencia a la libertad de movimiento y la posibilidad de
trasladarse y permanecer en cualquier punto del país”. En el mismo sentido, la
(Resolución nro. 2012002577, 2012) Sala reitera que “tienen derecho de
transitar libremente por las calles públicas, en razón de
que la libertad es un derecho fundamental inherente a la dignidad intrínseca de
cada persona, reconocido así, incluso, por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”. El principio de protección de la vida, consagrado en el
artículo 3 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo,
textualmente reza: “quienes se encuentran en el territorio nacional deben ser protegidos
en su vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los
desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir”.
Competencias y responsabilidades de la CNE en materia de prevención
La CNE
es la entidad rectora en la prevención de riesgos y en los preparativos
necesarios para atender situaciones de emergencia. Es un órgano de desconcentración
máxima adscrito a la presidencia de la República, con personería jurídica
instrumental para el manejo y la administración de su presupuesto y para la
inversión de sus recursos, con patrimonio y presupuesto propio.
Las
acciones de la CNE deben orientarse de conformidad con los principios que
establece la Ley nro. 8488 en el artículo 3, entre ellos el de protección de la
vida y el de prevención.
Dentro
de sus competencias ordinarias, según la Ley 8488, se encuentra la obligación
de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo y de implantar
medidas de vigilancia y alerta para mitigar el impacto de un posible desastre.
El
inciso c) del artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, nro. 8488
indica:
“Dictar
resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente,
basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones
de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o
dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado,
el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y
entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes,
en ningún caso, podrán desaplicarlas (…)”
Ahora
bien, respecto al Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SNGR), el artículo 6
del mismo cuerpo normativo, lo constituye, entendido como la articulación
integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las
relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas
las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector
privado y la sociedad civil organizada.
Además,
indica que tiene como propósito la promoción y ejecución de los lineamientos de
política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los
distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión
del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del
desarrollo.
El
SNGR se estructura por medio de las instancias de coordinación definidas en el
artículo 10 del mismo cuerpo normativo. La Administración Central, la Administración
Pública Descentralizada del Estado, los gobiernos locales, el sector privado y
la sociedad civil organizada, en cumplimiento del principio de coordinación,
así queda determinado conforme al artículo 9 de la ley 8488.
Las
instancias de coordinación se dividen conforme al artículo 10, en las
siguientes categorías:
a)
Sectoriales – Institucionales: dentro de los cuales están los Comités
Sectoriales de Gestión del Riesgo y los Comités Institucionales para la gestión
del riesgo.
b)
Técnico – Operativas: dentro de los cuales se encuentran el Centro de
Operaciones de Emergencia (COE) y los Comités Asesores Técnicos (CAT’s).
c)
Regional – Municipal: Comités Regionales, Municipales y Comunales de
Emergencia.
d)
Redes Temáticas – Territoriales.
e)
Foro Nacional sobre el Riesgo.
f)
Comités de Seguimiento a los Subsistemas.
Para
el caso que nos ocupa, en las erupciones volcánicas del volcán Poás en el año
2017, es necesario precisar que los Comités Regionales, Municipales y Comunales
de Emergencia al ser instancias permanentes de coordinación en los niveles
regional, municipal y comunal, por medio de ellos, la Comisión cumplió a través
de ellos, su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas,
organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención
de emergencias o desastres.
Estos
Comités de Emergencia, se integran con la representación institucional o
sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente.
En el caso en particular, el Comité Municipal de Emergencias del Cantón de Poás,
para el momento del evento, se encontraba en funcionamiento, y realizó las
acciones que le correspondían en materia de preparativos y respuesta ante la
amenaza del volcán Poás y los riesgos consecuentes que este podía provocar.
Por su
parte, los Comités Asesores Técnicos, al ser equipos técnicos
interdisciplinarios conformados por especialistas y organizados según áreas
temáticas afines, asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de
coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas específicos
de su competencia. Sus criterios se definen como de carácter especializado,
técnico y científico y constituyen la base para la toma de decisiones en la prevención
y atención de emergencias.
El
caso particular del CAT de Vulcanología y Sismología fue creado mediante
Acuerdo de Junta Directiva número 0271-2009, tomado en Sesión Extraordinaria
nro. 23-09 celebrada el día martes 22 de diciembre del
2009 e integrado por el Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica
(OVSICORI) de la Universidad Nacional y la Red Sismológica Nacional (RSN) –
Instituto Costarricense de Electricidad y Universidad de Costa Rica.
Actividades desarrolladas por la CNE ante el peligro inminente de
las erupciones volcánicas del Poás
Asimismo,
en el marco de sus competencias, convocó a los expertos del Observatorio Vulcanológico
y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI) y de la Red Sismológica Nacional (RSN), ambos
integrantes del Comité Asesor Técnico (CAT) de Vulcanología y Sismología.
La
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y basada
en los criterios técnicos, el 17 de abril, emite la Alerta Verde nro. 08-2017
para los cantones de Poás, Valverde Vega, Alajuela, Zarcero y Grecia, generando
una alerta de información a la población y planteando las condiciones del
volcán Poás, los cantones cubiertos, y las recomendaciones a la población.
A
través de esta alerta, se solicitó a los representantes institucionales del
COE, las instituciones, el personal de la CNE, los comités municipales de
emergencia y el público en general el informar a la p población que vive en
zona aledañas a los causes de los ríos que inician en las partes altas del
volcán Poás ante posibles flujos de lodo y las comunidades que podrían verse
afectados por la caída de materiales: ceniza y lluvia ácida.
En su
momento se solicitó a la población no visitar ni ingresar a desarrollar
actividades a lo largo de la zona afectada y no acceder a los perímetros de
restricción establecidos por las instituciones; mantener estricta vigilancia
sobre las áreas y poblados propensos a ser afectados por flujos de lodo y caída
de ceniza y finalmente se requirió a las instituciones y comités municipales de
emergencia estar vigilantes ante cualquier situación de emergencia
En el
marco de la alerta verde decretada, además, se procedieron a dar charlas
informativas, tanto a los comités de emergencias, como a las comunidades, de
los cantones establecidos en la alerta, generando las evidencias y reportes de
cada evento.
El CAT
determinó que, ante el aumento significativo en la cantidad de sismos de baja
frecuencia, el
incremento
importante en el contenido de gases SO2, el aumento en la temperatura, la
inflación del edificio volcánico, la desaparición del lago y las emanaciones
frecuentes de ceniza; se identificaron condiciones de peligrosidad mayores con
el consecuente ascenso rápido del cuerpo magmático
del
volcán.
Ante
este escenario, y considerando la imposibilidad de prever acciones o medidas de
seguridad para protegerse, determinaron que la única opción era demarcar una
zona de retiro y control de las actividades que normalmente se desarrollan en los
alrededores, tales como turismo, senderismo, investigación y otros, e
identificar un anillo de protección definido por una franja de restricción de
3.5 km
a partir del borde del cráter.
A
partir de este criterio técnico, la Dirección del Área de Conservación Central
del Sistema Nacional de Áreas de Protección (SINAC), mediante la Resolución nro.
D-460-2017 del 26 de abril del 2017, declara el cierre temporal del área
silvestre protegida del Parque Nacional Volcán Poás de forma preventiva, por la
declaratoria de alerta verde debido al aumento de la actividad sísmica del
volcán. Establece, además, una restricción de acceso hasta la casa de guarda parques
aproximadamente de 3.5 km a la redonda del cráter (Segundo punto del, por tanto)
y se ordena la evacuación total de turistas y/o cualquier otra persona que se
encuentre en el área silvestre protegida.
Por
otro lado, el parque cuenta desde el año 2012 con un plan de contingencia
(Sistema Nacional de Áreas de Conservación, 2012), cuyo propósito es la
activación, el manejo y control de una situación de emergencia relacionada, en
armonía con el plan de emergencia del comité municipal. Dicho plan considera la
posibilidad de ocurrencia de eventos imprevistos, sin señales premonitorias
evidentes, ante la presencia de erupción o explosión de gases y fragmentos de
roca y ceniza, expulsiones de gas que conlleva a dificultades respiratorias,
entre otros.
El
anillo de protección con el respectivo cierre de la ruta,
se realizó acorde con el plan de contingencia del volcán Poás donde se
establecen cierres similares en otros puntos geográficos, cuyo propósito es proteger
a la población en las zonas de riesgo, restringiendo el acceso a los turistas
por razones de seguridad.
Vinculancia de los criterios técnicos emitidos por la CNE y jurisprudencia
que lo reitera
Las
resoluciones e informes técnicos que emite la CNE sobre las situaciones de
riesgo, desastre o peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos,
son vinculantes, tal y como ha sido validado por la misma Sala Constitucional
en diversas oportunidades. Sus recomendaciones deben ser acatadas
obligatoriamente por los gobiernos locales y por las instituciones
involucradas. En este sentido, cabe referenciar los Votos 5915-2008, 16389-2010,
1671-2009 y 12485-2010.
Esto
ha sido reconocido y avalado por la Sala Constitucional en reiteradas
sentencias, como la resolución nro. 16389-2010, reiterado y ampliado en la nro.
1671-2009, que señala: “En ese sentido, resulta claro que, en el caso
particular, la competencia de la Comisión radica en efectuar a la M municipalidad
recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, las cuales son de
carácter vinculante.”
La
Procuraduría General de la Republica mediante dictamen 213 del 01/07/2014
expresa que: “la Comisión está obligada por el ordenamiento jurídico a actuar
antes de que la emergencia se presente y un instrumento para lograrlo es el
dictado de resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro
inminente, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su
eficaz prevención y manejo; en igual forma el control de los procesos
generadores de riesgo y de la regulación que sobre esos procesos realizan las
organizaciones del Estado”.
En
este sentido, los CAT’s realizan informes y recomendaciones
técnicas que deben ser acatadas con el fin de prevenir y mitigar los riesgos
existentes en la zona, por lo que, de conformidad con lo expuesto anteriormente,
la CNE ha cumplido a cabalidad con sus competencias, en el tanto se han
realizado los informes técnicos correspondientes, mediante los cuales se han
realizado las recomendaciones sobre las situaciones de riesgo de la zona.
Así es
como la Comisión cumple con sus competencias ordinarias mediante la realización
de los informes técnicos en la zona.
Igualmente,
la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dimensionado
en el Voto nro. 3410-92 del 10 de noviembre de 1992, reiterado en el Voto nro.
1369-2001 del 14 de febrero de 2001, que en el estado
de necesidad y urgencia, por aplicación del principio “salus
populi
suprema
lex est”:
“V.-
(…) el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de
competencias legislativas) debe de ceder ante el bien jurídico más fuerte, es
decir, el desplazamiento del principio de legalidad por el de necesidad, pone
de manifiesto como el primero debe de ser flexibilizado en presencia de
circunstancias excepcionales o anormales.”
Además,
se indica que la CNE deberá atender dichas emergencias mediante procedimientos administrativos
excepcionales, expeditos, y simplificados, que enfrentan estado de emergencia, y
que deben de entenderse:
“(…)
dentro de la más rancia definición de fuerza mayor o, a lo sumo del caso
fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos
y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones
y guerra, o de la propia condición del hombre, como las epidemias, eventos que
son sorpresivos e imprevisibles o aunque previsibles e inevitables, se trata en
general de situaciones anormales que no pueden se controladas ni manejadas o
dominadas con las medidas ordinarias que dispone el Gobierno de la República.”
Ahora
bien, cabe resaltar que esta no es la primera vez que se presenta un recurso de
habeas corpus en virtud de una limitación al libre tránsito de las personas
ante el peligro inminente de una erupción volcánica, por cuanto, en el año 2015
sucedió una situación similar en el volcán Turrialba, ante lo que la Sala
Constitucional mediante (Resolución nro. 2015004456, 2015) dictamino:
“(…)
Con vista de lo expuesto, a juicio de esta Sala no ha existido una restricción
ilegítima al derecho de libre tránsito invocado por el amparado, pues las
medidas de cierres preventivos en disputa tienen su fundamento en la seguridad
y salvaguarda de las personas que podrían haber sido afectadas por la actividad
del volcán, medidas además totalmente apegadas a la Ley nro. 8488”.
Es en
efecto, la restricción de paso a la zona de emergencia una medida racional,
pues de permitirse el paso a una zona con alta lluvia de ceniza, se estaría
poniendo en peligro las competencias otorgadas por ley a la CNE y por tanto
implicaría un riesgo enorme para toda la población, al poner en duda la
obligatoriedad de las disposiciones de la CNE en este tipo de situaciones.
De
igual modo, que el amparado sea fotógrafo independiente no implica que el
Estado esté obligado a permitir que ponga su vida en riesgo, así como la de los
socorristas que tendrían que ingresar a rescatarlo si la situación se
dificultara. Lo cual encuentra fundamento el principio “salus
populi suprema lex est” y aplicando el principio de protección
a la vida que debe orientar las acciones de la CNE, pues dicha institución se
encuentra obligada a poner estas medidas por encima incluso de la libertad de
tránsito, cuando esto sea necesario para velar por la seguridad y salud de las
personas.
Como
consecuencia, en vista de todo lo expuesto, la acción en disputa fue razonable,
necesaria y se encontraba ampliamente justificada. En consecuencia, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso. Por tanto: Se declara sin lugar el
recurso”. Finalmente, sobre este caso en particular, la Sala Constitucional,
mediante Resolución nro. 2017014546, 2017, dictaminó lo siguiente:
(…)
Nótese que el único propósito de las medidas adoptadas por las autoridades recurridas
es proteger a la población en las zonas de riesgo, restringiendo el acceso a los
turistas por razones de seguridad, pues quienes ingresaran por ese punto se
verían expuestos a la caída de ceniza, entre otras cosas.
(…) a
juicio de esta Sala no ha existido una restricción ilegítima al derecho de
libre tránsito invocado por los amparados, pues las medidas de cierres
preventivos en disputa tienen su fundamento en la seguridad y salvaguarda de
las personas que podrían haber sido afectadas por la actividad del volcán.
Llevan razón las autoridades recurridas, al alegar que la restricción de paso a
la zona de emergencia constituye una medida racional, pues de permitirse el
paso, se pondría en riesgo a
las
personas. Como consecuencia, en vista de todo lo expuesto, la acción en disputa
fue razonable, necesaria y se encontraba ampliamente justificada. Ergo, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso.”
Queda
claro entonces que las medidas tomadas por el Comité Municipal de Emergencias
(CME) de Poás, el Comité Asesor Técnico (CAT) y las demás instituciones han
sido medidas preventivas de seguridad para salvaguardar a las personas que podrían
haber sido afectadas por la actividad del volcán, medidas además totalmente
apegadas a la Ley nro. 8488.
Alegar
que esto constituyó una violación a la libertad de tránsito resulta no solo
irracional, sino completamente absurdo; aceptarlo hubiera sido sumamente grave
pues pondría en peligro las competencias otorgadas por ley a la CNE y por tanto
implicaría un riesgo enorme para toda la población, al poner en duda la
obligatoriedad de las disposiciones de la CNE en este tipo de situaciones. Es
responsabilidad de la CNE, del CAT y de los CME tomar este tipo de decisiones,
las cuales la misma ley define como de interés público y de acatamiento obligatorio.
La
restricción de paso a la zona de emergencia constituyó una medida racional,
pues de permitirse el paso a una zona con alta lluvia de ceniza, se estaría
poniendo en peligro las competencias otorgadas por ley a la CNE y por tanto
implicaría un riesgo enorme para toda la población, al poner en duda la
obligatoriedad de las disposiciones de la CNE en este tipo de situaciones.
El
principio “salus populi suprema lex est” y el principio de protección a la vida orientan las
acciones de la CNE, pues dicha Institución se encuentra obligada a poner estas
medidas por encima incluso de la libertad de tránsito, cuando esto sea
necesario para velar por la seguridad y salud de las personas. Como
consecuencia, en vista de todo lo expuesto, la acción en disputa fue razonable,
necesaria y se encontraba ampliamente justificada.
Con la
declaratoria sin lugar del recurso por parte de la Sala Constitucional mediante
la resolución nro. 2017014546 del 12 de setiembre de 2017, queda en evidencia
que la se mantiene el criterio reiterado de este órgano constitucional respecto
a la prevalencia del principio de protección a la vida sobre la libertad de
tránsito, al tratarse estas medidas como racionales y proporcionales ante el riesgo
inminente que representan las erupciones volcánicas.
Asimismo,
se reitera que es competencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias en su calidad de rector en la materia, la ejecución
de medidas preventivas para proteger la vida y la salud de las personas y los
turistas, así como de los cuerpos de emergencia que ante una eventual
emergencia se verían en la obligación de exponer sus propias vidas.
Queda
claro que estas medidas no constituyen una restricción ilegítima al derecho de
libre tránsito invocado, en virtud de que las medidas de cierres preventivos
tienen su fundamento en la seguridad y salvaguarda de las personas que podrían
haber sido afectadas por la actividad del volcán.
Finalmente,
es criterio de la suscrita que el abordaje que se dio al suceso del volcán Poás
en el año 2017, es una evidencia clara de que el
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Costa Rica es un modelo de gobernanza
en sí mismo, que puso de manifiesto como el Sistema funciona en todo su esplendor.
Referencias bibliográficas
Cabanellas,
G. (2001). Diccionario jurídico elemental : edición
actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Buenos
Aires: Heliasta.
Costa
Rica. [Constitución (1949)]. Constitución política de la República de Costa
Rica. Disponible en: https://www.pgrweb.go.cr/scij/avanzada_pgr.aspx.
Costa
Rica. [Leyes, etc.]. (2006). Ley nacional de emergencias y prevención del
riesgo, no. 8488. Disponible en: https://www.pgrweb.go.cr/scij/avanzada_pgr.aspx
Costa
Rica. Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
(2017). Alerta verde no. 08-2017. San José, C.R. : CNE.
Costa
Rica. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. (1998). Resolución no. 0103-1998,
expediente no. 8811-M-1997. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-165561.
Costa
Rica. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. (2012). Resolución no. 2012002577,
expediente no. 12-001165-0007-CO. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-535268.
Costa
Rica. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. (2017). Resolución no. 2017014546,
expediente no. 17-012767-0007-CO. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-722793
Naciones
Unidas. Asamblea General. (2017). Resolución A/RES/71/276 :
informe del grupo de trabajo intergubernamental de expertos de composición
abierta sobre los indicadores y la terminología relacionados con la reducción del
riesgo de desastres. Ginebra, Suiza : ONU. Disponible
en: https://undocs.org/es/A/RES/71/276
Oficina
de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres. (2009).
Terminología sobre la Reducción del Riesgo de Desastres. Ginebra, Siuza :
UNISDR.
Real
Academia Española. (2017).Diccionario de la lengua
española. Disponible en: https://www.rae.es/
Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (Costa Rica). (2012). Plan de contingencia
del parque nacional volcán Poás. San José, C.R. :
SINAC.
Sistema
Nacional de Áreas de Conservación. (2017). Resolución no. D-460-2017. San José,
C.R. : SINAC.
Universidad
de Costa Rica. (2015). Glosario de Geología. San José: SIEDIN.